Resumen: La reforma consistente en instaurar una segunda instancia previa, que antes no existía, supone necesariamente que el ámbito del recurso de casación varíe, para colocarlo en la cadena de instancias sucesivas. El ámbito casacional no permite admitir la impugnación de la valoración de la prueba, debido a que existe una sentencia del Tribunal Superior de justicia en la que se analiza de forma racional la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia, incluyendo las formas de practicarse la testifical de la víctima. La jurisprudencia excluye el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, otorgando relevancia a que el acto sexual, en sí mismo, constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción.
Resumen: El Tribuna dice que el concepto de indemnidad sexual no viene definido en el Código de modo que la doctrina jurisprudencial en su obligada configuración, lo concreta como el derecho de una menor a no verse involucrada en un contexto sexual y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad. Así pues, el Tribunal Supremo no exige la existencia de ánimo libidinoso en los delitos de naturaleza sexual. Tradicionalmente se vino exigiendo la concurrencia de un ánimo lascivo o libidinoso proyectado en el afán del autor en obtener satisfacción sexual, pero esa postura se ha ido modulando porque, en realidad, no lo requiere el tipo. Ordinariamente acompañará a la acción y será útil para acreditar el conocimiento de la significación sexual de la conducta en su aspecto de ataque a la libertad o la indemnidad sexual. Sin embargo, la exigencia de un elemento subjetivo concretado en el ánimo libidinoso no resulta admisible, pues el legislador en la regulación de los delitos de abuso y agresión sexual no incluye ningún móvil añadido al dolo elevado a la categoría de elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica. Basta que el sujeto conozca la transcendencia de su acción, el significado sexual de su conducta.
Resumen: Se estima el recurso formulado por el Mº Fiscal, que discute la rebaja de 8 a 6 años de prisión del condenado por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de edad del art. 183.1 y 3 CP (LO 5/2010). El recurso se desestima en lo atinente a la pretendida aplicación de la DT 5ª del Código Penal, así como en cuanto a la denuncia de vulneración del principio de proporcionalidad. De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en el art. 181.1 y 3 inciso 1º CP, hechos sancionados con pena de prisión de 6 a 12 años, frente a los 8 a 12 años de prisión de la anterior regulación. De esta forma el límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en dos años en la LO 10/2022. Se trató de una pena pactada entre las partes y no hay ninguna circunstancia nueva a valorar, por ello, continuar imponiendo una pena de 8 años de prisión, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad. No obstante, si se revisa la pena de 8 a 6 años, resultaría perjudicial por tener que añadirse, a tenor del nuevo art. 192.1 y 3 CP, la medida de libertad vigilada y una pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, que no estaban contempladas en la legislación anterior.
Resumen: El control casacional en esta "tercera instancia debilitada" es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia. Los hechos enjuiciados ocurrieron antes de la reforma de la LO 10/2022, por lo que en puridad se trataría de un abuso sexual. En todo caso, es irrelevante que se aplique la reforma introducida por dicha Ley Orgánica, o bien la regulación anterior a tal reforma, porque el mínimo imponible en ambos casos es de cuatro años de prisión, que es la que al final debe ser impuesta. No obstante, si no opera aplicación retroactiva favorable alguna, la subsunción adecuada es la correspondiente al momento de autos; no es dable condenar por una norma que no estaba vigente en el momento de autos, cuando la posterior no resulta más favorable.
Resumen: Es constante la doctrina de esta Sala subrayando que, en procedimientos con doble instancia, la casación se constriñe a las cuestiones planteadas por las partes que hayan sido evaluadas y resueltas en la resolución que se impugna, sin alcanzar cuestiones nuevas que pudiéndose haber planteado en tiempo, afloran en el trámite casacional. El recurso de casación se circunscribe así al examen de los errores legales en los que pudo incurrir la resolución impugnada al resolver las cuestiones que las partes le plantearon, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados. La sentencia de instancia se ajusta a la doctrina de esta Sala, en la medida en que se declara probado que el acusado no conocía a su víctima y la tocó los pechos en contra de su voluntad, habiendo proclamado nuestra jurisprudencia que el tipo subjetivo de los delitos de abuso sexual exige tanto el conocimiento del significado sexual de la conducta ejecutada como el elemento tendencial constituido por el ánimo de llevar a cabo la acción precisamente por su contenido sexual. Dicho de otro modo, lo importante para la existencia del delito es la realización de un acto de contenido sexual con conocimiento de que se atenta a la libertad sexual de la víctima y no tanto la intención del autor de dar satisfacción a sus deseos de esa naturaleza, por más que normalmente aparezcan unidos.
Resumen: La contradicción en los hechos probados sólo se produce cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido. Cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva. Los supuestos en que el delito se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comitiva (como sucede con el delito de abusos sexuales continuados, al existir homogeneidad y unidad subjetiva y objetiva), si durante ese periodo de infracción sostenida y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será la aplicable sin que ello suponga retroactividad alguna ad malam partem y sin que sea posible descomponer la figura delictiva en tramos diferenciados.
Resumen: Presunción de inocencia, control casacional. Ámbito del recurso de casación: a partir de la reforma del 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. Indemnización por daños morales en delito contra la libertad sexual. La situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria.
Resumen: La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de cuatro delitos continuados de abuso sexual, dos sobre menor de trece años. Recurrió la defensa, solicitando la prescripción de los hechos de 2008 y la nulidad de la vista por no haber prestado declaración el acusado en último lugar, alegando, además, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. La sala desestima el recurso. Se rechaza la prescripción, dado que el artículo 132 del C.P. señala que en los delitos contra la libertad sexual, cuando la víctima fuere menor, como en este caso, los términos se computarán desde que cumpla los treinta y cinco años. Se rechaza, igualmente, la solicitud de nulidad de la vista. Realizar el acusado su declaración en primer lugar, siguiendo lo establecido en el artículo 701 de la LECrimin., no constituye motivo de nulidad. Destaca la sala que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. En este caso, se concluye la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y la verosimilitud de los testimonios, existiendo corroboraciones de carácter objetivo que los avalan, destacando como especialmente relevantes los informes periciales psicológicos. Se rechaza que se considere como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, para lo que se requiere que la dilación sea excepcional o clamorosa. Se mantienen las indemnizaciones por daño moral.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: penetración vaginal y anal en varias ocasiones a su hija antes de cumplir 14 años. PRESCRIPCIÓN: opera siempre en relación con la máxima pena que es posible imponer en abstracto. En el caso de la posibilidad de aplicación de normas distintas, se debe atender a la más favorable considerada en bloque, sin que quepa una fragmentación de las normas para hacerlas encajar en el planteamiento de quien alega la causa extintiva. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: espacial relevancia por el tipo de delito y por la fecha de su comisión. La declaración es persistente, creíble y verosímil y goza del respaldo indirecto del resto de las testificales practicadas. DELITO CONTINUADO: pluralidad de actos que constituyen una progresión delictiva que intensifica la entidad de la agresión hasta que finaliza con la de mayor entidad. Aunque puedan ser considerados delitos independientes, la culpabilidad homogénea en el marco de una trama preparada para la realización de actos parecidos y contra un mismo sujeto pasivo constituyen una infracción única desde el punto de vista de la antijuridicidad material. INTIMIDACIÓN: imposición de cualquier tipo, con actos de intensidad suficiente que impiden que la víctima preste consentimiento en libertad. PENALIDAD: se impone la pena en su mayor extensión por el gran numero de hechos, la mayoría siendo la víctima menor de 13 años, la progresión delictiva y la relación entre los implicados.
Resumen: Se analiza el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la A.P. que acordó revisar la pena de 8 años de prisión impuesta al condenado como cooperador necesario de un delito del art. 183.1 y 3 CP, vigente a la fecha de los hechos, a la de 6 años de prisión, en aplicación del art. 181.1 y 3 CP, en redacción dada por la LO 10/2022. El recurso se desestima en lo atinente al mantenimiento de la pena inicialmente impuesta, pues no puede ser de aplicación el art. 181.4.a) CP (actuación conjunta de dos o más personas), ya que la agravación no es novedosa, sino que se contemplaba en el art. 183.4.b (LO 5/2010), y ni las acusaciones ni el Tribunal plantearon la posibilidad de su aplicación. Además, el Tribunal de enjuiciamiento no apreció motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto en aquel momento, por lo que mantener la pena de 8 años sería contrario al principio de proporcionalidad. No obstante, la determinación de la norma penal más favorable pasa por una comparación íntegra de las que se han sucedido en el tiempo, lo que determina que resulte preceptivamente aplicable la pena accesoria contemplada en el art. 192.3 CP, en redacción dada por la LO 10/2022. Se estima el recurso en este punto, si bien debe ser el Tribunal sentenciador el que, previa audiencia de las partes, y, en su caso, si se considera necesario, de los menores que puedan verse afectados, el que concrete su contenido y alcance a la luz del principio del superior interés de los menores.